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Descifran las dudas acerca de la cesión de automóviles

Foto archivo

(A Todo Momento) — El director del Intt, Carlos Hernández anunció que, aquellas personas que poseen automóviles bajo una declaración jurada no podrán cederlos en un lapso de dos años, así lo indica la Gaceta Oficial Número 41.470.

 Hernández, confirmó esta información ante dudas que surgieron con el nuevo certificado de registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

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Específicamente, el artículo 8 establece: “Los vehículos a motor registrado bajo la declaración jurada objeto de la presente Providencia Administrativa, no podrán ser enajenados sea a título gratuito u oneroso dentro de un lapso de dos (2) años siguientes a su inscripción en el Registro; el cual se dejará constancia en el Certificado de Registro de Vehículo expedido”.

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Hernández explicó que esto aplica, por ejemplo, con los vehículos vendidos por ciudadanos fuera del país o aquellas personas que luego fallecieron.

Cabe destacar que este procedimiento especial para llevar a cabo la inscripción es provisional; aplica única y exclusivamente en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos no dispongan de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte.

GACETA OFICIAL: 

PROCEDIMIENTO PROVISIONAL ESPECIAL PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR

Artículo 1. Se establece de forma provisional el procedimiento especial para llevar a cabo la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, única y exclusivamente, en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no dispongan de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, para demostrar de forma auténtica la propiedad de dicho vehículo a motor ante el Instituto.

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Artículo 2. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre sólo tramitará conforme a esta Providencia Administrativa, el registro de un vehículo a motor previa consignación y verificación de cualquiera de los documentos que acredite la adquisición del mismo tales como: 1. Certificado de origen, factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o concesionario de vehículos. 2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes, certificado de título, primera y segunda revisión de vehículos a motor importados, efectuada por ante el Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, o cualquier otro documento en original válido que acredite la adquisición del mismo.

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3. Declaración jurada debidamente autenticada, la cual contenga una descripción clara, inteligible de la procedencia y forma de adquisición de dichogVehículo. 4. Experticia de verificación legal de vehículo. Este requisito es de obligatorio cumplimiento en todos los casos. 5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite. 6. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición del vehículo a motor.

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Artículo 3. A los fines de dejar la constancia de inscripción en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el propietario que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberá adicionalmente suministrar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los siguientes datos: 1. Persona natural: nombres y apellidos del propietario, número de cédula de identidad, número de teléfono o de contacto, correo electrónilo y la dirección de residencia o domicilio.

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2. Persona jurídica: razón social o denominación comercial, domicilio, estatutos sociales, acta constitutiva, registro de información fiscal (RIF), número telefónico o de contacto, correo electrónico, nombre, apellido y número de cédula del representante legal.

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Artículo 4. El funcionario encargado de tramitar la inscripción en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, cuya solicitud encuadre en los supuestos de hecho establecidos en esta Providencia Administrativa, deberá tomar las acciones pertinentes a fin de comprobar en la medida de lo posible, la existencia de algún documento que pudiera habérsele presentado en copia simple o que se le haya declarado su existencia en los archivos de algún otro Órgano o Ente Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Artículo 5. Los particulares que hayan suministrado datos falsos en el curso de la tramitación a la que se refiere esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

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Artículo 6. Los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que sean responsables por el incumplimiento, retardo, omisión o distorsión de las disposiciones a las que se refiere esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

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Artículo 7. El procedimiento especial para llevar a cabo la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre establecido de forma provisional, objeto de esta Providencia administrativa, tendrá una vigencia de tres (03) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8. Los vehículos a motor registrado bajo la declaración jurada objeto de la presente Providencia Administrativa, no podrán ser enajenados sea a título gratuito u oneroso dentro de un lapso de dos (2) años siguientes a su inscripción en el Registro; el cual se dejará constancia en el Certificado de Registro de Vehículo expedido.

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Artículo 9. Esta Providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese.

PRIMICIA.