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Derechos sin revés: La Investigación legal de la tortura según el Protocolo de Estambul

El Manual para la investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, también conocido como Protocolo de Estambul, adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, contiene estándares y procedimientos reconocidos internacionalmente, útiles para identificar y documentar prácticas de tortura. Sus principios fundamentales son: competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad, elementos que pueden adaptarse a cualquier sistema jurídico y deberían orientar todas las investigaciones de presuntos casos de tortura.

El Protocolo plantea que la tortura se debe investigar de oficio, sin esperar el impulso de la parte afectada, tal y como lo establece el Derecho Internacional, el cual obliga a los Estados a investigar con prontitud e imparcialidad todo caso de tortura que se notifique.

Cuando los procedimientos de investigación sean inadecuados, por falta de recursos o de pericia, falta de imparcialidad, un cuadro manifiesto de abusos u otras razones sustanciales, los Estados procederán a las investigaciones valiéndose de una comisión de indagación independiente o algún otro procedimiento similar. Los miembros de esa comisión serán seleccionados a título personal por su imparcialidad, competencia e independencia reconocidas. En particular, deberán ser independientes de toda institución, agencia o persona que pueda ser objeto de la indagación.

El objetivo general de la investigación consiste en aclarar los hechos en relación con presuntos casos de tortura, con miras a identificar a los responsables de los hechos y facilitar su procesamiento o a utilizar la información en el contexto de otros procedimientos dirigidos a obtener reparación para las víctimas.

Para que este objetivo se cumpla será preciso que las personas encargadas de la investigación puedan, por lo menos, tratar de obtener declaraciones de las víctimas de la presunta tortura; recuperar y preservar las pruebas, incluidas pruebas médicas, en relación con las presuntas torturas para ayudar en el eventual procesamiento de los responsables; identificar a posibles testigos y obtener sus declaraciones con respecto a la presunta tortura; y determinar cómo, cuándo y dónde se han producido los presuntos hechos de tortura, así como cualquier tipo de pauta o práctica que pueda haber dado lugar a la tortura.

Entre los principios relativos de la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes destaca: 1) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las personas o los Estados ante las víctimas y sus familias; 2) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos; 3) Facilitar el procesamiento y, cuando corresponda, el castigo mediante sanciones disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya determinado en la investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado ofrezca plena reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada, así como los medios para obtener atención médica y rehabilitación.

De acuerdo con el Protocolo de Estambul, los Estados deben velar porque se investiguen con prontitud y eficacia las quejas o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso, cuando no exista denuncia expresa, debe iniciarse una investigación si existen otros indicios de eventuales torturas o malos tratos. Los investigadores, que serán independientes de los presuntos autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a expertos imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a sus resultados. Los métodos utilizados para llevar a cabo estas investigaciones tendrán el máximo nivel profesional, y sus conclusiones se harán públicas.

La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la información necesaria para la investigación y estará obligada a hacerlo. Las personas que realicen dicha investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz, y tendrán también facultades para obligar a los funcionarios presuntamente implicados en torturas o malos tratos a comparecer y prestar testimonio. Lo mismo debe regir para los testigos. A tal fin, la autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluso a los funcionarios presuntamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas.

Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos, quienes realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir luego de la investigación. Los presuntos implicados en torturas o malos tratos serán apartados de todos los puestos que entran en un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones.

Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán derecho a presentar otras pruebas.

En los casos en que los procedimientos de investigación establecidos resulten insuficientes, debido a la falta de competencia técnica o a una posible falta de imparcialidad, o a indicios de existencia de una conducta abusiva habitual, o por otras razones fundadas, los Estados velarán porque las investigaciones queden a cargo de una comisión independiente u otro procedimiento análogo. Los miembros de esta comisión serán elegidos en función de su acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal. En particular, deberían ser independientes de cualquier presunto culpable y de las instituciones u organismos a que pertenezcan. La comisión debe estar facultada para obtener toda la información necesaria para la investigación, que se llevará a cabo conforme a lo establecido en estos principios.

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